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Una contribución desde el RGPD y los valores europeos a la licencia Creative Commons

Las licencias Creative Commons, en sus distintas combinaciones, y en general otras licencias libres o de cultura abierta, se preocupan de la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el mundo digital. Vienen a resolver un importante problema, que además requiere de repositorios donde buscar las obras y que nos garanticen que la licencia ha sido otorgada por el titular de los derechos (a este fin sirve el buscador de la propia Fundación Creative Comons, con su avanzada extensión para navegadores; pero muy especialmente los repositorios públicos que la ley obliga a tener a todas las Administraciones Públicas, y las obligaciones de licenciamiento en abierto[¹]. Sin embargo poco tratamiento ha tenido hasta la fecha, cuando conocemos que podemos hacer uso de una obra, cómo realizar su divulgación en términos de protección de datos. Especialmente los vídeos, en los que se comparte audio e imágenes de sus autores, pueden tener el efecto perverso de que se generen perfiles de usuario en las redes en los que dichos vídeos se compartan referente a sus autores, siendo analizados por la inteligencia artificial de dichas redes, los ritmos a los que mueve las manos, la frecuencia del pestañeo, o cualquier otro extremo (dicho a título de ejemplo), con el que crearán, o más habitualmente engrosarán, los datos personales asociados al perfil del autor (sea o no usuario de la red social o medio de difusión), con evidentes propósitos de mercadotécnica y asesoramiento empresarial (es decir, facilitar decisiones automatizadas en el ámbito del marketing y de una pléyade de decisiones contractuales crecientes). Ese problema, que es el principal que encara el Reglamento General de Protección de Datos[²], no tiene respuesta en dichas licencias, y requieren de una extensión de las mismas. Aquí se realiza una propuesta. Antes, sin embargo, es necesario explicar que la alternativa a dichas redes "chupadatos" son las redes libres y federadas, donde ningún nodo de la red está en control de toda la información, y el usuario tiene capacidad de decisión sobre la expansión que desea a unas y otras publicaciones. Existen alternativas con las mismas funciones a las de las redes comerciales más extendidas. Es lo que se conoce como el Fediverso (PeerTube, Diaspora, Mastodon, PixelFed, entre otros). Es cierto que es previsible que rápidamente las empresas se lancen a instalar nodos, y que algunas realicen análogos tratamientos de datos a aquellos que se pretende evitar. La técnica está ahí, pero es necesario además etiquetar dicho comportamiento deseado por el titular de los datos de forma que sea claro, además de legible de forma automatizada (para obligar al respeto de dichos términos). Por eso proponemos la siguiente extensión:
NRS-FL-E!
NRS significa que no puede distribuirse en redes sociales.
-FL quiere decir que pese a la anterior prohibición, se permite distribuir el contenido en el Fediverso Libre, es decir, redes sociales que integren alguno de los protocolos del Fediverso y no sean comerciales. Si es igual que sean o no comerciales se usará sólo la grafía F.
-E quiere decir que pese a la prohibición anterior (no se puede comunicar la obra en redes sociales), sí puede remitirse el enlace de la misma. La exclamación ! quiere decir que el enlace ha de divulgarse de forma estricta, con cuidado de no hacerlo en redes que hagan tratamiento del contenido de los datos. En caso de duda el enlace deberá protegerse con contraseña, captcha, o alguna otra fórmula que impida el escaneo del contenido por las referidas redes.
En realidad, si no se autoriza expresamente no puede distribuirse en esas redes comerciales. Para permitir su divulgación debe ponerse +RS, y en caso de que sólo se permita difundir en enlace: +RSE

Las siglas en inglés serían: NSN-FF-L!
No Social Networks
- Free Fediverse
- Links !
+RS / +RSE

Esta propuesta es simplemente eso, una primera aproximación, algo más evolucionada de mi primera necesidad de hacer patente el problema con la marca "NRC" de "No en Redes Chupadatos" (seguramente es al menos más elegante), pero está abierta a su evolución y mejora por la comunidad. Lo más importante es hacer ver la importancia de la reutilización en términos de protección de datos, algo de lo que advierten las normas citadas al pie, y a lo que invita la doctrina del TJUE[³], pero a lo que no dan solución, pese a ser uno de los principales problemas sociales que plantean las tecnologías en la actualidad.

Esta extensión en su versión NRS-FF-L! es la que usamos por defecto en el nodo de vídeo (PeerTube)

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NOTAS:
[¹] Repositorios que se denominan en la ley "espacios de utilidad pública y para todos", obligatorios para la Administración General del Estado desde el 28/07/2006 (según exige la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/2006), extendiéndose a todas las Administraciones Públicas desde el 30/12/2007 (D.A. 16ª de la Ley 56/2007, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información), teniendo derecho los particulares a publicar en dichos repositorios (D.A. 17ª de la misma Ley), que hoy debe complementarse con la obligación impuesta por una multiplicidad de normas, destacando el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ordinal 2º de su artículo 21, aprobado por R.D. 4/2010), y las normas de reutilización de la información pública (artículo 4 e la Ley 37/2007). Las licencias con que deben hacerse esas publicaciones se encuentran originalmente reguladas en . En el ámbito de las universidades, la obligación de publicar en repositorios institucionales se recoge en el artículo 37.3 de la Ley de la Ciencia, obligándose a la interconexión de los repositorios, lo que se lleva a cabo a nivel nacional en Recolecta, integrada a su vez en la red europea OpenAire, con sus correspondientes buscadores y el excelente nivel de sus documentos científicos. Lamentablemente la implementación del cumplimiento de estas normas por las universidades y centros de investigación es muy bajo, en sintonía con la enorme dependencia de mercado editorial de estos. Más en GONZALEZ et. al., "The intellectual property of content published in virtual campuses : what legal and technological aspects should be considered?, RED. Revista de educación a distancia, Murcia, 2017, n. 53 ; pp. 15 ss., https://redined.mecd.gob.es/xmlui/handle/11162/135568; y en CAIRÓS et. al., "Towards effective institutional policies to promote open access in educational resources", Colecciones de Innovación y Tecnología Educativa, RIULL, 2016, http://riull.ull.es/xmlui/handle/915/2120.
[²] Ya he tenido ocasión de explicarlo en numerosos post anteriores. Directamente en "LOPD, sin derechos digitales", de 8/12/2018, pero también en "Google Classroom no es una opción para la Educación en Europa", "Educación y feudalismo tecnológico en tiempo de coronavirus", o "Manifiesto ético del uso de datos y algoritmos, Gobierno de Navarra".
[³] Véase mi comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29-07-2019, en "La Administración Pública no debe usar Twitter, Facebook ni productos de Google".